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lunes, 13 de septiembre de 2010

SOBRE EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1097

El Decreto Legislativo Nº 1097 tiene la finalidad de establecer un marco regulatorio uniforme respecto a los delitos que implican violación de derechos humanos previstos en el Código Penal de 1924 y Código Penal de 1991. No es norma material (o de Derecho Penal), es norma procesal. Ergo, el principio de aplicación de norma más favorable al reo no puede ser invocada porque no modifica la estructura del delito (autor, conducta y víctima) ni la cantidad y los fines de la pena. Esta norma es utilizada inmediatamente y no produce efectos retroactivos. 

La CIDH señala que los delitos contra los derechos humanos son imprescriptibles, sin embargo la adhesión del Estado Peruano a la CIDH se da bajo una condición que esos criterios son aplicados a los hechos punibles mencionados cometidos desde el año 2003 hacia adelante.

Es decir, se puede aplicar el derecho humano de la prescripción de la acción penal por delitos contra los derechos humanos cometidos con anterioridad a la condición establecida.
Cabe señalar, que a raíz del Decreto Legislativo 1097, existen dos tipos de prescripción en el Derecho Penal: 1) la prescripción de la acción penal del delito y 2) la prescripción por vencimiento de plazo de la persecución del delito. Sobre el primero, la acción penal es el derecho que tiene el Ministerio Público a requerir al Poder Judicial para que este último se pronuncie sobre la existencia probada del hecho ilícito y la culpabilidad del autor. Por otro lado, la prescripción por vencimiento de plazo se da cuando la investigación preparatoria o judicial (etapas del proceso penal regulados en el antiguo o el nuevo Sistema Procesal Penal) no logra recabar la prueba suficiente para probar el hecho y la culpabilidad del autor dentro de los plazos establecidos por ley. 

¿Cuál es el problema?
El artículo 6 del Decreto Legislativo ordena el sobreseimiento del proceso por exceso de plazo de Instrucción (procesos tramitados por el Código de Proced. Penales de 1940 y el Código Proceal Penal 1991) o de la Investigación Preparatoria (procesos tramitados por el CPP de 2004). Es claro que esta norma regula la prescripción de la persecución por vencimiento de plazo.

Esta norma no es aplicable para procesos que se encuentran en la etapa de juzgamiento o juicio oral ni los concluidos por sentencia condenatoria o absolutoria. 

El presente comentario está dirigido al plazo de la Instrucción o investigación judicial (Código de Proced. Penales 1940 y Código Procesal Penal 1991), norma procesal vigente en Lima.

La etapa de Instrucción o investigación judicial es distinta de la etapa de Juzgamiento o juicio oral, porque la finalidad es recabar la prueba pertinente para comprobar la existencia del hecho y la participación del autor. En la etapa de juicio oral, se practica la prueba para condenar o absolver al procesado.

El Código de Proced. Penales 1940 regula que el plazo de la Instrucción es de 4 meses con 2 meses prorrogables y casos complejos 8 meses prorrogables. El plazo para los procesos sumarios es de 2 meses con 30 días prorrogables, en caso de complejidad o por varios delitos se tramitan como ordinarios, siguiendo el Código Procesal Penal 1991. Quiere decir, en el peor de los casos el plazo máximo de la etapa de Instrucción es de 12 meses.   

El problema es el sentido de la resolución cuando vence el plazo de la investigación. Con el Decreto Legislativo Nº 1097, señala que el juez debe sobreseer la causa, sin la opinión del Fiscal. Sin esta ley, el juez deberá trasladar el caso al Fiscal para su opinión: 1) Archivo del proceso (sobreseimiento); o 2) Juicio Oral.

Algunos puntos para reflexionar.
¿Es eficaz contar con un plazo de 12 meses de investigación judicial? ¿Qué pasa cuando el Fiscal, Abogado de la Parte Civil o del Procesado y/o el Poder Judicial irrumpen los derechos del Debido Proceso (debida motivación en las resoluciones, cumplir los procedimientos preestablecidos, el derecho de defensa, juez natural)? ¿Qué pasa si dentro del proceso penal cambian administrativamente la competencia o participación del Juez y/o del Fiscal? ¿Es justo un proceso donde pasan varios jueces o fiscales? ¿Es justo esperar la ineptitud de las partes procesales de recabar la prueba?

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